Casación No. 222-2011

Sentencia del 12/06/2012

“...La Cámara para hacer el estudio respectivo, estima oportuno transcribir los dos artículos citados en la forma siguiente: “Artículo 14.... “. Por otra parte, el artículo 5 de la referida ley establece: “... “.
De la transcripción anterior, se determina que la Sala sentenciadora no aplicó indebidamente el artículo denunciado, ya que, tal y como fue considerado por esta en el fallo recurrido, la entidad Tele Once, Sociedad Anónima goza de un régimen impositivo privilegiado, porque la exonera del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Sobre la Renta; que dicha empresa contribuyente demostró haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 3 del Decreto 73-89 del Congreso de la República, Ley de Incentivos a los Medios de Comunicación, al haber obtenido la clasificación otorgada por el Ministerio de Economía en Acuerdo número 68-90 (...) En ese mismo orden, hace hincapié en el tratamiento que se da en el artículo 14 cuya transcripción revela que no es cierto que se refiera solamente a las empresas domiciliadas en el exterior, porque al analizar el texto, se determina inicialmente que ese artículo principia refiriéndose a las empresas clasificadas al amparo de esa ley que utilicen en Guatemala películas (...) y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, obtenidas de empresas productoras, distribuidoras o intermediarios domiciliadas en el exterior, es decir, que se refiere a cualquier empresa ya sea nacional o extranjera que obtenga la clasificación al amparo de esa ley, culminando con establecer concretamente que se aplicará por ese concepto la tasa cero por ciento (0%) a la renta neta imponible de dicha empresa domiciliada en el exterior; es decir, que las empresas que utilicen en sus fines material fílmico televisivo en observancia a la Ley de Incentivos a los Medios de Comunicación, están facultadas para aplicar por ese concepto, de las empresas domiciliadas en el extranjero, la tasa cero por ciento (0%) a la renta neta imponible en el régimen del impuesto sobre la renta, por consiguiente, la Sala sentenciadora no incurrió en ninguna violación de ley por inaplicación;...”